lunes, 8 de abril de 2013

MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL MEXICANO

MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL MEXICANO
(NIDYA LISSET LÓPEZ LÓPEZ)


En el 2008 en México se reformó el tercer párrafo del artículo 17 Constitucional para establecer que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. (Medios alternativos de resolución de conflictos como solución complementaria de administración de justicia, Cuadra Ramírez, s.f., p.3).

Tratándose del sistema procesal penal acusatorio, en los transitorios segundo y tercero se estableció que ello ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin exceder del plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de ese Decreto.
El nuevo texto constitucional por una parte es genérico aún cuando en el mismo párrafo se relaciona con el sistema procesal penal acusatorio, por lo que es necesario precisar la modificación del artículo 18 que establece: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente…”. (Medios alternativos de resolución de conflictos como solución complementaria de administración de justicia, Cuadra Ramírez, s.f., pp.3 y 4).

Resulta evidente que con las reformas de los artículos 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorporó como un derecho de los gobernados, la instrumentación y búsqueda de mecanismos alternativos, de ahí que en nuestro derecho positivo hayan surgido una variedad de conceptos asimilables tales como conciliación, mediación, arbitraje, justicia alterna, amigable composición, acuerdo entre las partes, juntas de avenencia, negociaciones, concertación, entre otros.
En México, en más de la mitad de las entidades federativas que lo conforman se han desarrollado mecanismos alternativos para la solución de controversias, con la finalidad de impulsar reformas legales y procesales e inclusive se han creado Centros de Mediación en los Poderes Judiciales de Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas.
Cabe destacar que aún cuando la incorporación legislativa del término relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias se apoya en la reforma constitucional comentada, lo cierto es que en nuestro país desde antes del año dos mil ocho diversas leyes ya adoptaban esta modalidad para darles una solución a los conflictos.

Por ejemplo, la Ley de Comercio Exterior que en su artículo 97 desde la reforma de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres preveía que “…cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos…”.  (Beltrones, Zermeño, Zoreda y Maciel, 2006, p. 30).

La ley Ambiental del Distrito Federal en su art. 209 Bis adicionado el diez de febrero de dos mil cuatro establece que:

De conformidad con lo que establezca el reglamento de este ordenamiento,

las autoridades ambientales podrán aplicar mecanismos alternativos para la

solución de conflictos derivados de infracciones a las disposiciones jurídicas

a que se refiere el artículo 201 del mismo. Dentro de dichos mecanismos se

podrán considerar la mediación, el arbitraje y la conciliación.

En ningún caso los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden

implicar eximir la responsabilidad a los responsables de violaciones o

incumplimientos de la normatividad ambiental y tendrán por objeto resarcir

 daños al ambiente y a los recursos naturales. (Medios alternativos de resolución

de conflictos como solución complementaria de administración de justicia, Cuadra

Ramírez, s.f., pp. 4 y 5).

La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el artículo 186 Bis 1 adicionado el ocho de enero de dos mil ocho, establece:

El Centro de Justicia Alternativa tiene por objeto: (…) I. El desarrollo y la

administración eficaz y eficiente de los métodos alternos de solución de

controversias, principalmente de la mediación;

II. La prestación de los servicios de información al público, sobre los métodos

alternativos de solución de controversias y en particular, sobre la Mediación;

así como de orientación jurídica, psicológica y social a los mediados, durante

la substanciación de aquella… (Medios alternativos de resolución

de conflictos como solución complementaria de administración de justicia, Cuadra

Ramírez, s.f., p. 5).

La legislación en cita prevé los mecanismos para la mediación basados en la prontitud, la economía y la satisfacción de las partes, la que siempre procederá de la voluntad mutua de los particulares de someterse a ella para resolver una controversia común, especificando los casos de las materias civil (en tanto no involucren cuestiones de derecho familiar), mercantil, familiar, penal (en cuanto a la reparación del daño) y de justicia para adolescentes.

Asimismo, establece la organización y funcionamiento del Centro de Justicia Alternativa, así como la prestación del servicio de mediación, los derechos y obligaciones de los mediados, la regulación del mecanismo de mediación, los efectos del convenio que en su caso se celebre entre las partes y las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Centro de Justicia Alternativa.

Después de la publicación de la reforma constitucional de los artículos 17 y 18, el Congreso del Estado de Yucatán publicó el veinticuatro de julio de dos mil nueve la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en la que se expone que los medios alternos al proceso judicial pretenden solucionar y dirimir las controversias suscitadas entre los gobernantes, logrando por un lado que los conflictos sean solucionados lo mas óptimamente posible y, por otro lado, que la impartición de justicia sea pronta, eficiente y eficaz, desahogando la carga de trabajo en los tribunales que ha “entorpecido esa correcta administración de justicia”, con la inclusión de las figuras jurídicas de conciliación y mediación, como medios alternativos de los juicios en todo tipo de procedimientos judiciales.

A más de quince años de la entrada en vigor del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte), se reconoce que en México, los medios alternos de solución de conflictos tiene aún un camino grande por andar, sin embargo, los más de 30 tratados comerciales que ha suscrito México, observan un avance en la implantación de los medios alternos.

La intención al mencionar el TLCAN, no se fundamenta en la idea de que este acuerdo es lo mejor del derecho internacional para México, la práctica de éstas relaciones trilaterales ha revelado que entre las tres, la más desfavorable ha sido para México, se constató, por ejemplo que entre los Estados Unidos de Norte América y Canadá han permanecido relaciones de complementariedad, y en la interacción de EUA con México, develaron el sometimiento, no así con Canadá.



No hay comentarios:

Publicar un comentario